Entre las leyes que rigen los derecho de los indígenas en Venezuela se encuentra:
Ley de Demarcación y Garantía de Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas
Entró en vigencia el 12 de enero de 2001 según Gaceta Oficial N 37.118. Establece las condiciones para elaborar un plan nacional destinado a demarcar las tierras. Su finalidad es garantizar los derechos originarios que ellos tienen sobre “Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, “Regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas establecido en el artículo 119 de la CRBV a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras.”
En el artículo 5, nos habla del ente rector de la demarcación.- Se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recurso Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley.
Capítulo III. Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 8.- Los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente en la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas.
Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más.
Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
Indígena: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena
Ámbito de Aplicación
Artículo 18.- La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.
Artículo 19.- El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley.